Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO VSecc. Sección 2.ª Producción de residuos peligrosos

Art. 100

En vigor desde 20 ene 2008
Los productores de residuos peligrosos estarán obligados a: a) Separar adecuadamente y no mezclar los residuos peligrosos. b) Envasar y etiquetar los recipientes que contengan residuos peligrosos en la forma que reglamentariamente se determine. c) Poner los residuos peligrosos generados a disposición de una empresa autorizada para la gestión de los mismos. d) Llevar un registro de los residuos peligrosos producidos o importados y del destino de los mismos. e) Suministrar a las empresas autorizadas para llevar a cabo la gestión de residuos la información necesaria para su adecuado tratamiento y eliminación. f) Presentar un informe anual a la Consejería competente en materia de medio ambiente en el que deberán especificar, como mínimo, la cantidad de residuos peligrosos producidos o importados, la naturaleza de los mismos y su destino final. g) Informar inmediatamente a la Consejería competente en materia de medio ambiente en caso de desaparición, pérdida o escape de residuos peligrosos.
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eli/es-an/l/2007/07/09/7#art-100

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