Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 12

En vigor desde 13 jul 2007
1. Las asociaciones reguladas en la presente ley deberán inscribirse en el Registro General de Asociaciones del País Vasco, a los solos efectos de publicidad. 2. La inscripción registral hace públicos la constitución, los estatutos y los órganos de representación y gobierno de las asociaciones, en garantía tanto para los terceros que con ellas se relacionan como para sus propios miembros. 3. Las personas promotoras realizarán todas las actuaciones que sean precisas a efectos de la inscripción, y en caso contrario responderán conforme a lo establecido en el artículo 13.
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eli/es-pv/l/2007/06/22/7#art-12

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