Capítulo CAPÍTULO III

Art. 11

En vigor desde 13 jul 2007
1. Las asociaciones que se constituyan con arreglo a la presente ley tendrán su domicilio en el lugar que establezcan sus estatutos, que podrá ser el de la sede social o aquel donde desarrolle principalmente sus actividades. 2. Las asociaciones no constituidas al amparo de la presente ley y que no dispongan de domicilio en la Comunidad Autónoma del País Vasco, podrán establecer una delegación en ella, la cual será anotada en el Registro General de Asociaciones del País Vasco, al objeto de facilitar su interlocución con las administraciones públicas vascas.
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eli/es-pv/l/2007/06/22/7#art-11

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