Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO IV

Art. 8

En vigor desde 19 jul 2007
Los Ayuntamientos de la Comunidad Autónoma de Canarias, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa básica de régimen local y en la normativa territorial sobre administraciones públicas, tienen atribuidas, a efectos de lo establecido en la presente ley, las competencias siguientes: a) Participación en la planificación en los ámbitos autonómico e insular de las políticas de juventud. b) El estudio y la detección de las necesidades juveniles en su ámbito territorial. c) La elaboración de planes, programas y acciones juveniles de ámbito municipal, de acuerdo con la planificación global. d) La gestión de las políticas de juventud que les correspondan como consecuencia de los convenios que suscriban a tal fin con la Comunidad Autónoma o los Cabildos Insulares. e) La supervisión y coordinación de los programas y acciones juveniles en el ámbito municipal, de conformidad con las normas de coordinación que dicte el Gobierno de Canarias y el correspondiente Cabildo Insular, con la finalidad de alcanzar las previsiones de la planificación global. f) El impulso de los respectivos Consejos de la Juventud Locales como órganos de consulta, asesoramiento y participación del colectivo joven en el diseño de las políticas de juventud de ámbito municipal que le son propias. g) El fomento de la participación ciudadana en la prevención y resolución de los problemas juveniles detectados en su territorio. h) La formación permanente y el reciclaje del personal con funciones en materia de juventud adscritos a estas entidades. i) Cualquier otra establecida en virtud de norma de rango legal.
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eli/es-cn/l/2007/04/13/7#art-8

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