Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 35
En vigor desde 1 ene 2006
1. El órgano concedente o, en su caso, el competente por razón de la materia en ese momento, será el encargado de exigir el reintegro de las subvenciones mediante la resolución del procedimiento regulado en este capítulo, cuando aprecie la existencia de alguno de los supuestos de reintegro de cantidades percibidas establecidos en esta Ley.
2. Si el reintegro es acordado por los órganos de la Unión Europea, el órgano que la concedió o, en su caso, al que corresponda en ese momento la gestión del recurso ejecutará dichos acuerdos.
3. Cuando la subvención haya sido concedida por la Comisión Europea u otra institución comunitaria y la obligación de restituir surgiera como consecuencia de la actuación fiscalizadora, distinta del control financiero de subvenciones regulado en el título III de esta Ley, correspondiente a las instituciones españolas habilitadas legalmente para la realización de estas actuaciones, el acuerdo de reintegro será dictado por el órgano gestor nacional de la subvención. El mencionado acuerdo se dictará de oficio o a propuesta de otras instituciones y órganos de la Administración habilitados legalmente para fiscalizar fondos públicos.
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Proeli/es-mc/l/2005/11/18/7#art-35