Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO IV

Art. 30

En vigor desde 10 dic 2002
La declaración de Zona Acústicamente Saturada habilitará a la administración que haya procedido a declarar ésta para la adopción de todas o alguna de las siguientes medidas: a) Suspender la concesión de licencias de actividad que pudiesen agravar la situación. b) Establecer horarios restringidos para el desarrollo de las actividades responsables, directa o indirectamente, de los elevados niveles de contaminación acústica. c) Prohibir la circulación de alguna clase de vehículos o restringir su velocidad, o limitar aquélla a determinados horarios, de conformidad con las otras administraciones competentes. d) Cualesquiera otras que se consideren adecuadas para reducir los niveles de contaminación acústica.
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eli/es-vc/l/2002/12/03/7#art-30

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