Título TÍTULO I

Art. 7

En vigor desde 8 ago 2000
Los órganos estadísticos de la Comunidad procurarán la cooperación con las restantes Administraciones Públicas y contemplarán las fórmulas más idóneas de colaboración para aprovechar las informaciones disponibles y evitar la duplicación innecesaria de operaciones de recogida y elaboración de datos.
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eli/es-cl/l/2000/07/11/7#art-7

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