Art. 4
En vigor desde 21 abr 1999
1. En el ejercicio de las competencias atribuidas por esta Ley, los Consejos Insulares de Menorca y de Eivissa y Formentera ajustarán su funcionamiento al régimen que se establece en ella, al igual que en la Ley 5/1989, de 13 de abril, de Consejos Insulares, en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en la legislación emanada del Parlamento de las Illes Balears que les resulte de aplicación o, subsidiariamente, en la legislación estatal.
2. Los Consejos Insulares de Menorca y de Eivissa y Formentera tendrán potestad reglamentaria para regular su organización y funcionamiento.
3. Los Consejos Insulares de Menorca y de Eivissa y Formentera en el uso de la potestad reglamentaria organizativa determinarán la competencia de los diversos órganos de la corporación insular en el ejercicio de esta atribución de competencias, y podrán establecer órganos desconcentrados para su ejecución y gestión, fijarán su organización, composición y funcionamiento, así como la tramitación y la ejecución de sus acuerdos y la impugnación, mediante recurso de alzada, ante el Pleno del Consejo Insular correspondiente.
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Proeli/es-ib/l/1999/04/08/7#art-4