Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO I

Art. 9

En vigor desde 13 may 1998
1. Se crea el Registro Autonómico de Entidades de Voluntariado, en el que se inscribirán las entidades que reúnan los requisitos establecidos en esta Ley. 2. La inscripción en el Registro se cancelará cuando se produzca la pérdida de la condición de entidad de voluntariado, previa audiencia de la entidad interesada, por alguno de los siguientes motivos: a) Petición expresa de la entidad. b) Extinción de la personalidad jurídica. c) Revocación de la inscripción por incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Ley y disposiciones de desarrollo, tal y como reglamentariamente se determine. En todo caso, la entidad interesada dispondrá del trámite de audiencia previa. 3. La adscripción orgánica del Registro así como el procedimiento para la inscripción se determinará reglamentariamente.
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eli/es-ri/l/1998/05/06/7#art-9

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