Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 6
En vigor desde 22 nov 1998
1. Los establecimientos regulados en la presente Ley deberán disponer del espacio, distribución funcional, equipamiento material y recursos humanos necesarios que aseguren la calidad de la atención farmacéutica a prestar de conformidad con la normativa estatal o de las islas Baleares que sea de aplicación.
2. A tal efecto, mediante Decreto, el Consejo de Gobierno procederá a establecer las condiciones sanitarias que han de reunir las oficinas de farmacia, botiquines, servicios de farmacia de atención primaria y hospitalaria, depósitos de medicamentos y establecimientos de distribución de medicamentos de consumo humano, de medicamentos de uso veterinario y de dispensación de medicamentos de uso veterinario, así como los restantes requisitos técnicos sobre material, utillaje, superficie mínima de los locales donde se ubican los mismos y su distribución, y los registros y controles de los medicamentos y demás productos sanitarios que se deban observar.
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Proeli/es-ib/l/1998/11/12/7#art-6