Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 5.ª De los traslados de las oficinas de farmacia
Art. 29
En vigor desde 22 nov 1998
1. Con ocasión de la realización de obras en el local, debidas a derrumbamiento, ruina o demolición del edificio, que supongan el cierre temporal de la oficina de farmacia, podrá autorizarse, con carácter provisional, el traslado a otro local.
El local provisional deberá respetar los límites de las distancias mínimas establecidas en la presente Ley.
2. En el supuesto de que transcurriera el plazo para el que se autorizó el traslado a que se refiere el apartado anterior, sin que se hubiera retornado al primitivo emplazamiento, se procederá al cierre del local provisional. La Consejería de Sanidad y Consumo podrá adoptar las medidas pertinentes para garantizar la atención farmacéutica en el caso de que se trate de la única oficina de farmacia autorizada en el municipio o en el núcleo de población que se trate.
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Proeli/es-ib/l/1998/11/12/7#art-29