Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 12
DerogadoEn vigor desde 18 abr 2007
A los efectos de la presente Ley, se consideran infracciones leves:
1. En lo relativo a la pesca deportiva:
a) El ejercicio de la pesca deportiva sin llevar consigo la correspondiente licencia acompañada del documento acreditativo de su identidad.
b) Usar en la práctica de la pesca más utensilios de los permitidos.
c) El incumplimiento de la obligación de carácter formal de las normas de señalización e identificación.
d) La violación de cualquier concepto que esté tipificado como infracción administrativa leve en la normativa vigente, que afecte a las competencias asumidas por esta Comunidad Autónoma.
2. En lo relativo a la actividad pesquera o extractiva profesional.
a) El ejercicio de la actividad pesquera o extractiva sin llevar consigo la correspondiente licencia acompañada de documento acreditativo de su identidad.
b) El incumplimiento de la obligación de carácter formal sobre normas de señalización e identificación.
c) La violación de cualquier concepto que esté tipificado como infracción administrativa leve en la normativa que afecte a las competencias asumidas por esta Comunidad Autónoma.
d) No tener debidamente cumplimentado el libro registro de la actividad pesquera.
3. En lo relativo a las especies, cultivos marinos y primera venta.
a) La repoblación marina con especies autorizadas, cuando se incumplan las condiciones establecidas en la autorización.
b) La violación de cualquier concepto que esté tipificado como infracción administrativa leve en la normativa que afecte a las competencias asumidas por esta Comunidad Autónoma.
Se modifican los apartados 1 y 2 por el de la Ley 5/2007, de 4 de abril. Ref. BOE-A-2007-9332
Tus anotaciones
Proeli/es-cb/l/1997/12/30/7#art-12