Título TÍTULO V

Art. Disposición adicional segunda

En vigor desde 10 oct 1997
Las competencias que en materia de funciones asignadas a la Agencia se encuentran en las distintas Consejerías del Gobierno de La Rioja y cualesquiera otras que se mencionen en la Ley, se entenderán atribuidas a la Agencia desde el momento de su constitución efectiva. Las modificaciones en las competencias y denominación de unidades administrativas, así como su creación, refundición o supresión, serán aprobadas en Consejo de Gobierno, con el informe preceptivo de la Consejería de Desarrollo Autonómico, Administraciones Públicas y Medio Ambiente y serán publicadas en el «Boletín Oficial de La Rioja» como requisito previo a su eficacia.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-ri/l/1997/10/03/7#disposicion-adicional-segunda

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil