Art. 2

En vigor desde 20 ene 1997
1. Para ejercer las actividades propias de la profesión de Podólogo será requisito la incorporación al Colegio Profesional de Podólogos del Principado de Asturias, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación básica estatal. 2. Podrán integrarse en el Colegio Profesional de Podólogos del Principado de Asturias quienes ostenten el título de Diplomado en Podología, de conformidad con el Real Decreto 649/1988, de 24 de junio, y sus normas de desarrollo, y aquellos que, en virtud del reconocimiento de derechos profesionales efectuados por dicha normativa, ostenten el Diploma de Podólogo, regulado por el Decreto 727/1962, de 29 de marzo.
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eli/es-as/l/1996/12/27/7#art-2

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