Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO III
Art. Disposición adicional sexta
En vigor desde 1 ene 2000
Lo dispuesto en los artículos 9, 14 y 17 de la presente Ley, será de aplicación a las entidades de cualquier naturaleza jurídica, que se dediquen al comercio mayorista o que realicen adquisiciones o presten servicios de intermediación para negociar las mismas por cuenta o encargo de otros comerciantes.
Se añade por el .1.8 de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1999-24786 Téngase en cuenta que los acuerdos entre producción y distribución se ajustarán a lo dispuesto en esta modificación, según establece el .2 de la citada Ley, y a partir de los seis meses de la entrada en vigor de la misma.
Tus anotaciones
Proeli/es/l/1996/01/15/7#disposicion-adicional-sexta