Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO II

Art. 66

En vigor desde 6 feb 1996
Se considerará infracción muy grave cualquiera de las definidas como graves en el artículo anterior cuando concurran algunas de las circunstancias siguientes: a) Que el volumen de la facturación realizada o el precio de los artículos ofertados a que se refiere la infracción sea superior a 100.000.000 de pesetas. b) Que exista reincidencia.
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eli/es/l/1996/01/15/7#art-66

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