Título TÍTULO VI›Capítulo CAPÍTULO IV

Art. Disposición transitoria sexta

En vigor desde 19 jul 1995
Los informadores y guías turísticos que sin la titulación académica correspondiente, hayan venido ejerciendo la profesión durante el periodo de tiempo que el Gobierno de Canarias establezca, serán objeto de habilitación oficial, previa superación de las pruebas de aptitud que se determinen por la Consejería competente en materia turística.
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