Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO III›Secc. Sección 1.ª Actividad turística alojativa›§ Subsección 5.ª Calidad de instalaciones y servicios en establecimientos alojativos
Art. 44
En vigor desde 13 may 2026
Las personas físicas o jurídicas que exploten establecimientos de alojamiento turístico en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias estarán obligadas a implantar camas elevables –con excepción de las camas supletorias– y carros motorizados destinados a las tareas de limpieza, acondicionamiento e higiene de las unidades alojativas, en los términos y conforme al calendario previsto en la disposición transitoria tercera. Esta obligación será extensiva a la modalidad alojativa extrahotelera de viviendas de uso turístico para aquellos propietarios y/o explotadores físicos o jurídicos que comercialicen cinco o más viviendas de uso turístico o veinte o más plazas alojativas en una misma parcela. En estos casos, solo serán obligatorios los carros monitorizados si son exigidos por las autoridades turísticas y laborales competentes, cuando las características de los establecimientos, por sus dimensiones y número de plazas, así lo requieran, sin perjuicio del régimen especial de excepciones y dispensas previsto en la disposición adicional undécima de esta ley.
A los efectos de esta disposición, se entenderá por explotación la titularidad o gestión efectiva y/o comercialización de la actividad alojativa, con independencia de la forma jurídica adoptada.
Se añade por el art. único.3 de la Ley 1/2026, de 28 de abril. Ref. BOE-A-2026-17187 Se deroga por la disposición derogatoria única.3 de la Ley 2/2013, de 29 de mayo. Ref. BOE-A-2013-6584#dd . Se modifica el apartado 4 por el art. único.7 de la Ley 5/1999, de 15 de marzo. Ref. BOE-A-1999-7982 .
Tus anotaciones
Proeli/es-cn/l/1995/04/06/7#art-44