Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 1.ª Actividad turística alojativa§ Subsección 4.ª Principio de unidad de explotación

Art. 40

En vigor desde 24 mar 1999
La unidad de explotación de alojamientos turísticos requiere: a) Destinar un número suficiente de personas a la explotación. b) Unas instalaciones destinadas a la recepción que sean suficientes y con atención permanente al cliente. c) Mantener en dicha recepción y a disposición de los clientes un ejemplar de esta Ley y de los reglamentos vigentes en cada momento en materia de alojamientos turísticos, permiso de apertura turística y municipal y las hojas de reclamaciones. Se modifica la letra b) por el art. único.4 de la Ley 5/1999, de 15 de marzo. Ref. BOE-A-1999-7982 .

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eli/es-cn/l/1995/04/06/7#art-40

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