Capítulo CAPÍTULO VI

Art. 46

En vigor desde 5 jun 1995
1. Las infracciones previstas en esta Ley se sancionarán con multas conforme a los criterios siguientes: a) Infracciones leves, multa de 25.000 a 250.000 pesetas. b) Infracciones graves, multa de 250.001 a 1.000.000 de pesetas. c) Infracciones muy graves, multa de 1.000.001 a 25.000.000 de pesetas. 2. La cuantía de la sanción se graduará en función de la trascendencia de la infracción, del daño causado, de la intencionalidad del autor, del beneficio obtenido y de la reincidencia. 3. La imposición de la multa será independiente de la obligación de reponer las cosas a su estado anterior y de indemnizar los daños y perjuicios causados, cuyo importe será fijado por el órgano correspondiente de la Administración titular de la carretera.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-ex/l/1995/04/27/7#art-46

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil