Capítulo CAPÍTULO VI

Art. 45

En vigor desde 5 jun 1995
Son infracciones muy graves: 1. Realizar cualquier tipo de obras, instalaciones o actuaciones en la zona de dominio público, servidumbre o afección, cuando no puedan ser objeto de autorización y originen riesgo grave para la circulación. 2. Incumplir alguna de las prescripciones impuestas en las autorizaciones otorgadas cuando el incumplimiento no pueda ser objeto de legalización posterior y origine riesgo grave para la circulación. 3. Sustraer, deteriorar, destruir o modificar las características o situación de cualquier elemento de la vía pública que esté directamente relacionado con la ordenación, orientación y seguridad de la circulación, impidiendo que sigan prestando su función. 4. Destruir, deteriorar, alterar o modificar cualquier obra o instalación de la carretera o de los elementos funcionales de la misma cuando las actuaciones afecten a la calzada o a los arcenes. 5. Establecer en la zona de afección instalaciones de cualquier naturaleza o realizar actividades que creen peligrosidad, insalubridad o incomodidad para los usuarios de la vía pública. 6. Dañar o deteriorar la vía pública. En particular, se considerará que ocasiona daño a la vía pública el circular con pesos o cargas que excedan de los límites autorizados. 7. Las calificadas como graves cuando se aprecie reincidencia.
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eli/es-ex/l/1995/04/27/7#art-45

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