Art. [preambulo]

En vigor desde 19 ene 1993
Se hace saber a todos los ciudadanos de Euskadi, que el Parlamento Vasco ha aprobado la siguiente Ley 7/1992, de 21 de diciembre, que regula determinados aspectos relacionados con Zonas Regables, Planes Comarcales de Mejora y Planes Generales de Transformación. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS La evolución técnica y económica de la agricultura hace precisa una transformación de las explotaciones mediante la implantación de sistemas de regadío adecuados con el fin de situar a las mismas en condiciones de rentabilidad, manteniendo la actividad económica básica de las zonas rurales y posibilitando una más adecuada ordenación de los recursos hidráulicos en orden a la Producción y a la conservación de los recursos y sistemas naturales vinculados a los mismos, así como el mantenimiento de los cultivos y usos tradicionales de la tierra, que contribuyen en manera fundamental a la conservación de los sistemas ecológicos de amplias zonas de la Comunidad /Autónoma. El Plan Estratégico Rural Vasco considera como uno de sus objetivos, dentro de la mejora de las estructuras agrarias, la adecuación de las estructuras productivas que requiere en Álava la ampliación de la superficie de regadío. Los estudios previos de las zonas a transformar en regadío suponen, en este Territorio Histórico una inversión de más de quince mil millones de pesetas para poner en riego una superficie de alrededor de treinta y seis mil hectáreas. Los planes de mejora elaborados por la Administración necesitan para su ampliación el instrumento de la expropiación forzosa para su ejecución, puesto que sin ella es muy difícil ponerlos en práctica ya que la negativa de un propietario a colaborar exige la modificación de los proyectos de transformación y un elevado coste económico. En la mayoría de los casos no será necesaria la expropiación total de la propiedad, sino sólo la de los derechos que permitan el establecimiento de las servidumbres indispensables para la realización de la red de distribución y saneamiento. La legislación de Régimen Local otorga la declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación de los terrenos a efectos de expropiación forzosa a las obras comprendidas en los Planes de Obras y Servicios Locales. No obstante, tratándose de obras de regadío, no es posible atribuir a las Juntas Administrativas, Ayuntamientos y Diputaciones la titularidad de tales obras, por cuanto la nueva ley de Aguas establece que, cuando el destino de las aguas fuese el riego, el titular de la concesión deberá serlo también de las tierras a las que el agua vaya destinada, sin perjuicio de las concesiones otorgadas a las comunidades de usuarios y de las que se establezcan, en régimen de servicio público, a empresas o particulares, aunque no ostenten la titularidad de las tierras eventualmente beneficiarias del riego, siempre que el peticionario acredite previamente que cuenta con la conformidad de los titulares que reunieran la mitad de la superficie de dichas tierras. Para ello se precisa complementar la normativa en materia de reforma y desarrollo agrario y regadíos, adecuándola a la distribución competencial y a la organización administrativa de la Comunidad Autónoma en materia agraria.
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eli/es-pv/l/1992/12/21/7#preambulo-pr

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