Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO IX
Art. 42
En vigor desde 27 abr 1988
1. La fiscalización de los créditos extraordinarios y suplementarios concedidos por el Gobierno o por el Ministerio de Economía y Hacienda a los Organismos autónomos de carácter administrativo, comercial, industrial, financiero o análogo, se referirá a la observancia de lo prevenido en la Ley General Presupuestaria en cuanto al expediente de concesión tramitado al efecto y al empleo o aplicación específica del crédito concedido.
2. La fiscalización de los créditos extraordinarios y suplementarios aprobados por las Cortes Generales se referirá únicamente al empleo o aplicación específica del crédito concedido.
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Proeli/es/l/1988/04/05/7#art-42