Art. Preambulo

En vigor desde 12 may 1987
EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN Sea notorio a todos los ciudadanos que las Cortes de Castilla y León han aprobado, y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 14.3 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS El artículo 69.5 de la Constitución establece que las Comunidades Autónomas, y en concreto sus Asambleas legislativas, designarán un Senador y otro más por cada millón de habitantes de su respectivo territorio, de acuerdo con lo que establezca su Estatuto de Autonomía, que asegurará, en todo caso, la adecuada representación proporcional. Por su parte, el Estatuto de Autonomía de Castilla y León, en su artículo 13.5 regula esta competencia de las Cortes, disponiendo que la designación de Senadores deberá efectuarse en proporción al número de miembros de los grupos políticos representados en la Cámara y vinculando el mandato de estos Senadores a su condición de Procuradores de las Cortes de Castilla y León. La presente Ley tiene por objeto establecer los distintos aspectos del procedimiento de designación de los Senadores representantes de la Comunidad de Castilla y León.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-cl/l/1987/05/08/7#preambulo-preambulo

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil