Título TÍTULO IV

Art. 40

En vigor desde 27 jul 1981
1.º La delegación, excepto cuando tenga por objeto la representación en actos oficiales, deberá hacerse mediante Decreto u Orden, según corresponda, produciendo sus efectos a partir de la fecha de su publicación en el «Boletín Oficial del País Vasco». La revocación deberá ser formalizada mediante el mismo procedimiento. 2.º El Decreto u Orden de delegación deberá contener mención expresa de los artículos correspondientes de la norma o normas que regulan la función delegada, cuando el ejercicio de la misma repercuta directamente sobre los administrados. 3.º La función delegada no podrá ser objeto de subdelegación. 4.º Los actos delegados se considerarán dictados por el Órgano delegante.
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eli/es-pv/l/1981/06/30/7#art-40

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