Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO V

Art. Disposición adicional cuadragésima quinta

En vigor desde 1 ene 1998
1. Las pérdidas que se produzcan en los activos de instalaciones técnicas de generación, periodificaciones propias del sector eléctrico y diferencias negativas de cambio que figure en el balance de las empresas eléctricas, así como los gastos correspondientes a los diferentes planes de reestructuración como consecuencia de la entrada en vigor del nuevo marco regulatorio del sector eléctrico, que no sean objeto de recuperación a través de la «Retribución fija por tránsito a la competencia», podrán ser imputadas a reservas voluntarias. 2. Lo indicado en el apartado anterior deberá realizarse durante los ejercicios 1997/1998. 3. En la adaptación del Plan General de Contabilidad a las empresas del sector eléctrico, se desarrollarán reglamentariamente, entre otros, los criterios para efectuar la valoración de los elementos patrimoniales a que se hace referencia en el apartado primero.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/l/1997/12/30/66#disposicion-adicional-cuadragesima-quinta

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil