Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO II

Art. 21

En vigor desde 30 nov 2001
Uno. Se crea la Tasa por Participación en Pruebas Oficiales para la Obtención del Certificado de Profesionalidad. Esta tasa se regirá por el presente artículo y por las demás fuentes normativas que para las tasas se establecen en el artículo 9 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos. Dos. Constituye el hecho imponible de la tasa la participación en las pruebas oficiales que convoque el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales para la obtención del certificado de profesionalidad según los requisitos y con el procedimiento que se fijan en el Real Decreto 797/1995, de 19 de mayo, por el que se establecen directrices sobre los certificados de profesionalidad y los correspondientes contenidos mínimos de formación profesional ocupacional. Tres. La tasa se devengará cuando se presente la solicitud de acceso a las pruebas oficiales para la obtención del certificado de profesionalidad, siendo preciso el previo pago de la tasa para poder participar en las mismas. Cuatro. Serán sujetos pasivos de la tasa las personas que presenten la solicitud de participación en las pruebas. Cinco. La cuantía de la tasa será de 30,05 euros. Seis. El pago de la tasa se hará mediante ingreso en efectivo en entidad de depósito autorizada por el Ministerio de Economía y Hacienda, siéndole de aplicación lo dispuesto en el Reglamento General de Recaudación de 20 de diciembre de 1990. Siete. La gestión de la tasa corresponde al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales. Reglamentariamente podrán establecerse los supuestos de exención de la tasa para sector en paro y especialmente desfavorecidos. Se convierte a euros la cuantía contemplada en el apartado 5 por el apartado 2 de la Resolución 5/2001, de 22 de octubre. Ref. BOE-A-2001-21039

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eli/es/l/1997/12/30/66#art-21

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