Título TÍTULO VIII

Art. Disposición adicional vigésima segunda

En vigor desde 1 ene 1998
Se autoriza al Gobierno a proceder al canje o conversión, a solicitud de sus tenedores, de los valores formalizados en anotaciones en cuenta de las Deudas amortizables al 3 de 100, emisión del 1 de octubre de 1928-69, y al 4 por 100, emisión del 1 de abril de 1957, en otros valores de la Deuda del Estado, con reembolso en metálico de los residuos, si los hubiese. Podrá, asimismo, llamar a reembolso en metálico los valores de todas o algunas de las emisiones citadas que no hayan sido canjeadas en el plazo que se fije al efecto. El Ministerio de Economía y Hacienda, en cuanto no haya sido determinado por el Gobierno, fijará los términos, plazos y procedimientos para la ejecución de lo previsto en los párrafos precedentes.
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eli/es/l/1997/12/30/65#disposicion-adicional-vigesima-segunda

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