Título TÍTULO VI›Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 3.ª Impuestos Especiales
Art. 71
En vigor desde 1 ene 1998
Con efectos a partir del día 1 de enero de 1998, se da nueva redacción a los siguientes preceptos de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales:
Uno. Artículo 23, apartado 5.
«5. El Impuesto sobre Productos Intermedios será exigible en Canarias a los siguientes tipos impositivos:
a) Productos intermedios con un grado alcohólicos volumétrico adquirido no superior al 15 por 100 vol.: 3.582 pesetas por hectolitro.
b) Los demás productos intermedios: 5.969 pesetas por hectolitro.»
Dos. Artículo 34.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 23, el Impuesto se exigirá a los siguientes tipos impositivos:
«1. Productos intermedios con un grado alcohólico volumétrico adquirido no superior al 15 por 100 vol.: 4.575 pesetas por hectolitro.
2. Los demás productos intermedios: 7.625 pesetas por hectolitro.»
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Tus anotaciones
Proeli/es/l/1997/12/30/65#art-71