Título TÍTULO V›Capítulo CAPÍTULO VII
Art. 136
En vigor desde 1 ene 2004
El artículo 955 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 3 de febrero de 1881 tendrá la siguiente redacción:
«Sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados y otras normas internacionales, la competencia para conocer de las solicitudes de reconocimiento y ejecución de sentencias y demás resoluciones judiciales y arbitrales extranjeras corresponde a los Juzgados de Primera Instancia del domicilio o lugar de residencia de la parte frente a la que se solicita el reconocimiento o ejecución, o del domicilio o lugar de residencia de la persona a quien se refieren los efectos de aquéllas; subsidiariamente la competencia territorial se determinará por el lugar de ejecución o donde aquellas sentencias y resoluciones deban producir sus efectos.»
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Tus anotaciones
Proeli/es/l/2003/12/30/62#art-136