Título TÍTULO VII›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 94
En vigor desde 1 ene 2004
Uno. La aplicación de las garantías de financiación de los servicios de asistencia sanitaria correspondientes al ejercicio 2002, de conformidad con lo establecido en la disposición transitoria segunda de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo Sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, se realizará con cargo al crédito dotado en la Sección 32, Servicio 18 –Dirección General de Fondos Comunitarios y Financiación Territorial. Varias–, –Liquidación definitiva de la financiación de las comunidades autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía de ejercicios anteriores.
Dos. La garantía a la que se refiere el número 1 de la disposición transitoria segunda de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre les será de aplicación a las comunidades autónomas de régimen común que tenían asumida la gestión efectiva de los servicios de asistencia sanitaria de la Seguridad Social antes de finalizar el año 2001 y se calculará conforme a las siguientes reglas:
1.ª Se determinará el importe de la financiación obtenida en el año 2001, último vigente del Sistema de financiación de los servicios de sanidad en el periodo 1998-2001, como la suma de la financiación provisional del año 2001 y del importe del saldo de la liquidación definitiva del año 2001, practicada en el año 2002.
2.ª Se determinará el importe de la financiación de los servicios de asistencia sanitaria de la Seguridad Social en el año 2002 para cada comunidad autónoma multiplicando el porcentaje que representan las necesidades de financiación de los servicios de asistencia sanitaria de la Seguridad Social en el año base 1999 sobre las necesidades totales de financiación de la comunidad autónoma en este año base 1999 por el volumen de recursos que proporciona a cada comunidad en el año 2002 el sistema de financiación de las comunidades autónomas regulado en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre. A estos efectos:
a) Las necesidades de financiación de los servicios de asistencia sanitaria para cada comunidad son las que resultan de efectuar las operaciones que se regulan en el apartado B) del artículo 4 de la Ley 21/2001, menos el importe de los fondos específicos regulados en el párrafo c) de dicho apartado.
b) Las necesidades totales de financiación en el año base 1999 para cada comunidad autónoma son las fijadas por las Comisiones Mixtas Estado-Comunidad Autónoma en las que se adoptó como propio el sistema de financiación de las comunidades autónomas de régimen común vigente a partir de 2002, minoradas en el importe del Fondo de Incapacidad Temporal.
c) El volumen de recursos que proporciona a cada comunidad en el año 2002 el Sistema de financiación de las comunidades autónomas regulado en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, resulta de adicionar los siguientes importes:
La recaudación por los tributos cedidos sobre Patrimonio, Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, Sucesiones y Donaciones y sobre el Juego y Tasas afectas a los servicios transferidos, por sus valores normativos del año 2002. A estos efectos, se consideran valores normativos del año 2002 de estos tributos su valor en el año base 1999, actualizado al año 2002 aplicando el porcentaje de crecimiento entre los años 1999 y 2002 del ITE utilizado para actualizar el Fondo de suficiencia de cada comunidad, conforme al artículo 15 de dicha ley.
El rendimiento definitivo de la tarifa complementaria del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en el año 2002. En el caso en que alguna Comunidad Autónoma hubiese ejercitado la potestad normativa en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en el año 2002, en lugar del importe arrojado por el rendimiento de la tarifa complementaria del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se computará el que hubiese resultado si no hubiese ejercitado dicha potestad.
El rendimiento definitivo en el año 2002 de la cesión del IVA y de los Impuestos sobre la Cerveza, sobre Productos Intermedios, sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, sobre Hidrocarburos, sobre Labores del Tabaco y sobre la Electricidad.
El rendimiento definitivo en el año 2002 del Impuesto sobre Determinados Medios de Transporte. A estos efectos, se entenderá como rendimiento definitivo de 2002 por este impuesto el importe de la recaudación real líquida imputada a cada comunidad desde el 1 de enero de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2002. En el supuesto de que alguna comunidad autónoma haya ejercido la competencia normativa en este tributo en el año 2002, se computará como rendimiento definitivo el que hubiese resultado de no haber ejercitado dicha potestad.
El rendimiento definitivo en el año 2002 del Impuesto sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos. A estos efectos, se entenderá como rendimiento definitivo de 2002 por este impuesto el importe de la recaudación real líquida imputada a cada comunidad desde el 1 de abril de 2002 hasta el 31 de marzo de 2003. En el supuesto de que alguna comunidad autónoma haya ejercido la competencia normativa en este tributo en el año 2002, se computará como rendimiento definitivo el que hubiese resultado de no haber ejercitado dicha potestad.
El importe definitivo del Fondo de Suficiencia de la comunidad autónoma en el año 2002.
3.ª El importe de la garantía a percibir por cada comunidad autónoma será la diferencia positiva entre el importe que resulte de la regla 1.ª anterior y el resultado de las operaciones reguladas en la regla 2.ª En el caso en que el importe que resulte de la regla 2.ª sea superior al que resulte de la regla 1.ª, no procederá el pago de garantía.
Tres. La garantía a la que se refiere el número 2 de la disposición transitoria segunda de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre les será de aplicación a todas las comunidades autónomas de régimen común y se calculará conforme a las siguientes reglas:
1.ª Se determinará el índice de crecimiento entre los años 1999 y 2002 de la financiación asignada a los servicios de asistencia sanitaria de la Seguridad Social para cada comunidad autónoma como el cociente entre el resultado de la operación prevista en la regla 2.ª del número Dos anterior y las necesidades de financiación de los servicios de asistencia sanitaria de la Seguridad Social en el año base 1999 que se definen en el párrafo a) de la regla 2.ª del apartado dos anterior.
En el caso de las comunidades que hayan asumido la gestión efectiva de estos servicios a partir del 1 de enero de 2002, las necesidades de financiación de los servicios de asistencia sanitaria de la Seguridad Social en el año base 1999 serán el coste efectivo de los servicios sanitarios de la Seguridad Social en valores del año 1999 acordado en la Comisión Mixta Estado-comunidad autónoma de transferencia de estos servicios.
2.ª En el caso en que para alguna comunidad autónoma el índice que resulte de la regla 1.ª anterior sea inferior al índice de incremento entre 1999 y 2002 del producto interior bruto estatal nominal a precios de mercado, la comunidad percibirá la cantidad que resulte de aplicar a las necesidades de financiación de los servicios de asistencia sanitaria de la Seguridad Social en el año base 1999 la diferencia entre el índice que resulte de la regla 1.ª anterior y el índice de incremento entre 1999 y 2002 del producto interior bruto estatal nominal a precios de mercado.
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Tus anotaciones
Proeli/es/l/2003/12/30/61#art-94