Título TÍTULO VIICapítulo CAPÍTULO ISecc. Sección 8.ª Normas instrumentales en relacion con las disposiciones incluidas en este capítulo

Art. 90

En vigor desde 25 mar 2014
Con el fin de proceder tanto a la liquidación definitiva de las participaciones de los Ayuntamientos en los tributos del Estado, correspondiente a 2004, como a distribuir el crédito destinado a subvencionar la prestación de los servicios de transporte público colectivo urbano, las respectivas Corporaciones locales deberán facilitar, en la forma que se determine por los órganos competentes del Ministerio de Hacienda: a) Antes del 30 de junio del año 2004, la siguiente documentación: 1) Una certificación comprensiva de la recaudación líquida obtenida en 2002 por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, el Impuesto de Actividades Económicas y el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica. 2) Una certificación comprensiva de las bases imponibles deducidas de los padrones del año 2002, así como de las altas producidas en los mismos, correspondientes al Impuesto sobre Bienes Inmuebles, de naturaleza urbana, y de los tipos exigibles en el municipio en los tributos que se citan en el párrafo precedente. 3) Una certificación de las cuotas exigibles en el Impuesto de Actividades Económicas en 2002, incluida la incidencia de la aplicación de los coeficientes a que se referían los artículos 88 y 89 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales vigentes en aquel período impositivo. Por la Dirección General de Fondos Comunitarios y Financiación Territorial, se deberá proceder a dictar la correspondiente resolución estableciendo los modelos que contengan el detalle de la información necesaria. A los municipios que no aportaran la documentación que se determina en las condiciones señaladas anteriormente se les aplicará, en su caso, un módulo de ponderación equivalente al 60 por ciento del esfuerzo fiscal medio aplicable al municipio con menor coeficiente por este concepto, dentro del tramo de población en que se encuadre, a efectos de practicar la liquidación definitiva de su participación en los tributos del Estado para el año 2004. b) Antes del 30 de junio del año 2004 y previo requerimiento de los servicios competentes del Ministerio de Hacienda, los documentos que a continuación se reseñan, al objeto de proceder a la distribución de las ayudas destinadas a financiar el servicio de transporte colectivo urbano de viajeros, a que se hace referencia en el artículo 85. 1.º En todos los casos, los datos analíticos cuantitativos y cualitativos sobre la gestión económica y financiera de la empresa o servicio, referidos al ejercicio de 2003, según el modelo definido por la Dirección General de Fondos Comunitarios y Financiación Territorial. 2.º Tratándose de servicios realizados por la propia entidad en régimen de gestión directa, certificado detallado de las partidas de ingresos y gastos imputables al servicio y de los déficit o resultados reales producidos en el ejercicio de 2003. 3.º Tratándose de servicios realizados en régimen de gestión directa por un organismo autónomo o sociedad mercantil municipal, cuentas anuales del ejercicio de 2003 de la empresa u organismo que desarrolle la actividad, debidamente autenticadas y auditadas, en su caso, con el detalle de las operaciones que corresponden a los resultados de explotación del transporte público colectivo urbano en el área territorial del municipio respectivo. 4.º Cuando se trate de empresas o particulares que presten el servicio de régimen de concesión o cualquier otra modalidad de gestión indirecta, igualmente el documento referido en el apartado anterior. 5.º En cualquier caso, documento oficial en el que se recojan, actualizados, los acuerdos reguladores de las condiciones financieras en que la actividad se realiza, en el que consten las cantidades percibidas como aportación del Ministerio de Hacienda y de las demás Administraciones públicas distintas a la subvención a que se hace referencia en el artículo 85 de la presente Ley. 6.º En todos los casos, justificación de encontrarse la empresa, organismo o entidad que preste el servicio al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y con la Seguridad Social a 31 de diciembre de 2003. A los ayuntamientos que no cumplieran con el envío de la documentación en la forma prevista en este artículo no se les reconocerá el derecho a percibir la ayuda destinada a financiar el servicio de transporte público colectivo de viajeros por causa de interés general y con el fin de evitar perjuicios financieros a los demás perceptores. Téngase en cuenta que se declara inconstitucional, por vulnerar las competencias que corresponden a la Generalitat de Cataluña, con los efectos que se indican en el fundamento jurídico 9, la letra b) por Sentencia del TC 33/2014, de 27 de febrero. Ref. BOE-A-2014-3243 .

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eli/es/l/2003/12/30/61#art-90

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