Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 10
En vigor desde 1 ene 2004
Uno. Con vigencia exclusiva durante el año 2004, corresponden al Ministro de Hacienda las siguientes competencias específicas en materia de modificaciones presupuestarias:
1. Autorizar las transferencias que afecten a los créditos contemplados en el apartado 3, párrafo b) del artículo 59 del Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General Presupuestaria, así como las que se refieran a los créditos señalados en el artículo 9 de esta ley cuando su nivel de vinculación sea distinto del establecido con carácter general para los capítulos en los que estén consignados y las que afecten al crédito 16.06.313G.227.11.
2. Autorizar las transferencias de crédito entre servicios u organismos autónomos de distintos departamentos ministeriales, cuando ello fuere necesario para la distribución de los créditos dotados en el vigente presupuesto con destino al Fondo Nacional para el Desarrollo de la Investigación Científica y Técnica.
3. Autorizar transferencias de crédito entre servicios u organismos autónomos de distintos departamentos ministeriales, cuando ello fuere necesario para hacer efectiva la redistribución, reasignación o movilidad de los efectivos de personal o de los puestos de trabajo, en los casos previstos en el capítulo IV del Reglamento General de Ingresos del Personal al Servicio de la Administración General del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado, aprobado por Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, así como para hacer efectiva la movilidad forzosa del personal laboral de la Administración General del Estado de acuerdo con la normativa que les sea de aplicación.
4. Autorizar generaciones de crédito en el Ministerio de Defensa como consecuencia de ingresos procedentes de la Gerencia de Infraestructuras y Equipamiento de Defensa, destinados a gastos operativos de las Fuerzas Armadas.
5. Autorizar las generaciones de crédito a que se refiere la disposición adicional vigésima segunda de esta ley.
Dos. Con vigencia exclusiva durante el año 2004, corresponden al Ministro de Defensa las siguientes competencias específicas en materia de modificaciones presupuestarias:
1. Autorizar las generaciones de crédito contempladas en el artículo 53.2.b) de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, motivadas por ingresos procedentes de ventas de productos farmacéuticos o de prestación de servicios hospitalarios, así como por ingresos procedentes de suministros de víveres, combustibles o prestaciones alimentarias debidamente autorizadas, y prestaciones de servicios a ejércitos de países integrados en la OTAN.
2. Autorizar las transferencias de crédito que deban realizarse en el presupuesto de la Gerencia de Infraestructuras y Equipamiento de Defensa, para remitir fondos al Estado con destino a cubrir necesidades operativas de las Fuerzas Armadas, incluso con creación de conceptos nuevos.
Tres. Con vigencia exclusiva durante el año 2004, corresponde al Ministro de Sanidad y Consumo autorizar las generaciones de crédito contempladas en el artículo 53.2.b) de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, como consecuencia de los ingresos a que se refiere la disposición adicional vigésima segunda del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.
Al objeto de reflejar las repercusiones que en el presupuesto de gastos del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria hubieran de tener las transferencias del Estado a la Seguridad Social, por la generación de crédito que se hubiera producido como consecuencia de la recaudación efectiva de ingresos a que se refiere la disposición adicional vigésima segunda del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, el Ministro de Sanidad y Consumo podrá autorizar las ampliaciones de crédito que fueran necesarias en el presupuesto de gastos de dicha entidad.
En todo caso, una vez autorizadas las modificaciones presupuestarias a que se refiere el párrafo anterior, se remitirán al Ministerio de Hacienda, Dirección General de Presupuestos, para su conocimiento.
Cuatro. Con vigencia exclusiva durante el año 2004, corresponden al Ministro de Ciencia y Tecnología las siguientes competencias específicas en materia de modificaciones presupuestarias:
1. Autorizar generaciones de crédito en la aplicación 20.10.542M.780 por los ingresos derivados de los reembolsos de las ayudas públicas con fines de investigación y desarrollo tecnológico a que se refiere la disposición adicional vigésima primera de esta ley.
2. Autorizar las generaciones de crédito contempladas en la disposición adicional vigésima cuarta de esta ley.
3. Autorizar las transferencias de crédito, que afecten a las transferencias de capital entre subsectores, cuando éstas sean consecuencia del otorgamiento de ayudas a organismos públicos en el marco de convocatorias públicas y se financien desde los programas de Investigación 542.E «Investigación y Desarrollo Tecnológico», 542.M «Fomento y Coordinación de la Investigación Científica y Técnica» y 542.N «Investigación y Desarrollo de la Sociedad de la Información».
Cinco. Con vigencia exclusiva durante el año 2004, corresponde al Ministro de Economía autorizar en la Sección 06 «Deuda Pública» las transferencias de crédito, incluso con la creación de conceptos nuevos, y las ampliaciones de crédito que resulten necesarias para satisfacer las obligaciones derivadas de la Deuda Pública en sus distintas modalidades, emitida o contraída por el Estado y sus organismos autónomos, tanto por intereses y amortizaciones de principal como por gastos derivados de las operaciones de emisión, canje, amortización y cualesquiera otras relacionadas con la gestión de la misma, siempre que tales modificaciones de crédito no tengan efecto en la determinación de la capacidad de financiación computada en la forma establecida por el apartado 2 del artículo 3 de la Ley 18/2001, de 12 de diciembre, General de Estabilidad Presupuestaria.
Seis. De todas las transferencias a que se refiere este artículo, se remitirá trimestralmente información a las Comisiones de Presupuestos del Congreso de los Diputados y del Senado, identificando las partidas afectadas, su importe y la finalidad de las mismas.
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 72, de 24 de marzo de 2004. Ref. BOE-A-2004-5285 .
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/l/2003/12/30/61#art-10