Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO III

Art. Artículo cuarenta y siete

En vigor desde 27 jun 1963
La Autoridad local de Marina instruirá para cada caso de hallazgo un expediente que iniciará con el parte dado por el hallador dentro de las veinticuatro horas del hallazgo, y adoptará las medidas oportunas para el depósito de los efectos hallados, dando cuenta inmediata a la Autoridad Jurisdiccional correspondiente.
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eli/es/l/1962/12/24/60#articulo-cuarenta-y-siete

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