Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO II

Art. 49

En vigor desde 2 abr 2023
1. Todo acto de agrupación, división, agregación de bienes procedentes del patrimonio agrario, así como su transformación o cambio de destino o de naturaleza no prevista en el artículo 48, requerirá de la previa autorización por parte del departamento competente en materia de agricultura, previa solicitud formulada por el interesado. 2. Los actos realizados que no cumplan los referidos requisitos serán nulos de pleno derecho.
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eli/es-ar/l/2023/02/23/6#art-49

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