Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO III

Art. 37

En vigor desde 2 abr 2023
1. El departamento competente en materia de agricultura podrá autorizar permutas entre dos o más propietarios cuando cada uno de ellos agrupe fincas con una superficie que sea, como mínimo, de cinco hectáreas de secano, una hectárea de regadío o una hectárea de plantaciones regulares, y la diferencia en superficie entre lo aportado y lo recibido no sea superior al 20 %. 2. Estas permutas gozarán de los beneficios fiscales establecidos en la legislación tributaria. 3. Las personas interesadas deberán dirigir la solicitud al departamento competente en materia de agricultura, debiendo acreditarse el dominio de cada una de las parcelas objeto de permuta. Asimismo, deberá acompañarse plano o croquis de situación de cada una de ellas. 4. Autorizada la permuta, mediante resolución de la dirección general competente en la materia, las personas interesadas formalizarán ante notario en el plazo de tres meses los actos y contratos precisos para llevarla a cabo. 5. Los gastos ocasionados con motivo de las transmisiones podrán ser subvencionados por el departamento competente en materia de agricultura a través de regímenes de subvención que, en su caso, puedan habilitarse.
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eli/es-ar/l/2023/02/23/6#art-37

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