Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 4.ª Adquisición de bienes y derechos mediante la participación en procedimientos de licitación
Art. 81
En vigor desde 3 dic 2023
1. La consejería competente en materia de patrimonio y las entidades públicas instrumentales podrán adquirir bienes inmuebles o derechos sobre estos mediante la participación en procedimientos de licitación, cualquiera que sea la forma o el medio en que se celebren, incluida la licitación por medios electrónicos. Quedan excluidos de esta reglamentación las licitaciones judiciales o las promovidas en el ámbito concursal.
2. El expediente se tramitará con arreglo a lo previsto en el artículo 80 y la participación en este procedimiento deberá ser autorizada por el órgano competente para la adquisición, con indicación de las condiciones a que ha de sujetarse la persona representante designada, en las cuales deberá incluirse en todo caso el precio máximo al que se pueden realizar propuestas.
3. En el ámbito de la Administración general corresponderá esta representación a la persona titular del órgano directivo competente en materia de patrimonio o al funcionario o funcionaria de este en quien delegue. En las entidades públicas instrumentales corresponderá al órgano unipersonal de gobierno o personal de la entidad en quien delegue.
4. Concluida la licitación, el órgano directivo competente en materia de patrimonio o la entidad pública instrumental elaborará un informe sobre el desarrollo y resultado del procedimiento, así como sobre el cumplimiento de las condiciones fijadas en la autorización.
Cuando las normas reguladoras de la subasta permitan desistir de la adquisición, se propondrá al órgano competente su ratificación, previo informe de la Intervención.
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Proeli/es-ga/l/2023/11/02/6#art-81