Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 4.ª Disposiciones específicas para las entidades de contrapartida central

Art. 97

En vigor desde 7 abr 2023
1. Solo podrán acceder a la condición de miembro de las entidades de contrapartida central, las entidades a las que se refiere el artículo 62, salvo la Administración General del Estado, y otras entidades residentes o no residentes que realicen actividades análogas en los términos y con las limitaciones que se prevean reglamentariamente y en el propio reglamento interno de la entidad de contrapartida central. El acceso de estas últimas a la condición de miembro estará sujeto a lo dispuesto en esta ley, en su normativa de desarrollo, y en su reglamento interno, así como a la aprobación de la CNMV. 2. Las garantías que los miembros y los clientes constituyan de conformidad con el régimen contenido en el reglamento interno de la entidad de contrapartida central y en relación con cualesquiera operaciones realizadas en el ámbito de su actividad, solo responderán frente a las entidades a cuyo favor se constituyeron y únicamente por las obligaciones derivadas de tales operaciones para con la entidad de contrapartida central o con los miembros de esta, o derivadas de la condición de miembro de la entidad de contrapartida central.
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eli/es/l/2023/03/17/6#art-97

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