Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO ISecc. Sección 2.ª De los mercados regulados

Art. 67

En vigor desde 7 abr 2023
1. En el caso de mercados regulados de ámbito autonómico: a) Las competencias a las que se refiere el artículo 57 de esta ley corresponderán a la Comunidad Autónoma con competencias en la materia que, en particular, podrá establecer las medidas organizativas adicionales que estime oportunas respecto de dichos mercados de ámbito autonómico. b) La aprobación de nombramientos de consejeros, consejeras y personal de alta dirección a la que se refiere el artículo 59 corresponderá a la Comunidad Autónoma con competencias en la materia. c) El organismo rector comunicará a la respectiva Comunidad Autónoma y a la CNMV la lista de miembros a que se refiere el artículo 62. d) Las competencias contempladas en el artículo 63, exceptuando lo relativo a la aprobación de folletos de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 2017/1129 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, corresponderán a la Comunidad Autónoma con competencias en la materia, respecto a los valores negociados exclusivamente en mercados de ámbito autonómico y previo cumplimiento de requisitos específicos exigidos en dichos mercados. e) Las competencias a las que se refiere el artículo 64 de esta ley corresponderán a las Comunidades Autónomas con competencias en la materia, respecto a los valores negociados exclusivamente en mercados de ámbito autonómico. 2. Reglamentariamente se establecerán las condiciones y requisitos aplicables al ejercicio y desarrollo de la actividad de los mercados regulados de ámbito autonómico, atendiendo a la categoría de instrumento negociado en cada mercado regulado.
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eli/es/l/2023/03/17/6#art-67

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