Título TÍTULO VIIICapítulo CAPÍTULO ISecc. Sección 1.ª Sujetos obligados y clasificación de clientes

Art. 191

En vigor desde 7 abr 2023
1. Quienes presten servicios de inversión deberán respetar: a) Las normas de conducta contenidas en este capítulo. b) Los códigos de conducta que, en desarrollo de las normas a que se refiere la letra a) apruebe el Gobierno o, con su habilitación expresa, la persona titular del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, a propuesta de la CNMV. c) Las normas de conducta contenidas en sus propios reglamentos internos de conducta. 2. La persona titular del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital y, con su habilitación expresa, la CNMV, establecerán el contenido mínimo de los reglamentos internos de conducta.
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eli/es/l/2023/03/17/6#art-191

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