Art. 191
Título TÍTULO VIIICapítulo CAPÍTULO ISecc. Sección 1.ª Sujetos obligados y clasificación de clientes

Art. 191

191 / 372
En vigor desde 7 abr 2023
1. Quienes presten servicios de inversión deberán respetar: a) Las normas de conducta contenidas en este capítulo. b) Los códigos de conducta que, en desarrollo de las normas a que se refiere la letra a) apruebe el Gobierno o, con su habilitación expresa, la persona titular del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, a propuesta de la CNMV. c) Las normas de conducta contenidas en sus propios reglamentos internos de conducta. 2. La persona titular del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital y, con su habilitación expresa, la CNMV, establecerán el contenido mínimo de los reglamentos internos de conducta.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/l/2023/03/17/6#art-191