Título TÍTULO IV
Art. Disposición final primera
En vigor desde 22 mar 2023
Se faculta al Gobierno de las Illes Balears para dictar cuantas disposiciones reglamentarias requieran el desarrollo y la ejecución de esta ley. Los ayuntamientos determinarán, en su caso, cuantos aspectos sustantivos y procedimentales resulten necesarios; particularmente, el procedimiento de constitución, el proceso de ratificación, la formación del censo, la publicidad y el acuerdo municipal de autorización de las áreas municipales de impulso comercial. Asimismo, establecerán las previsiones normativas necesarias para cuantificar el importe de las aportaciones obligatorias para la financiación de las áreas municipales de impulso comercial.
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