Título TÍTULO VIIICapítulo CAPÍTULO II

Art. 90

En vigor desde 17 mar 2021
1. Sin perjuicio de la sanción que se pudiere imponer, la persona infractora quedará obligada a la reposición de la situación alterada a su estado originario, así como a la indemnización de los daños y perjuicios causados, que podrán ser determinados por el órgano competente, caso en que deberá comunicarse a la persona infractora para su satisfacción en el plazo que al efecto se determine. 2. En los casos de daños medioambientales, la persona infractora estará obligada a la reparación en los términos de la normativa vigente sobre responsabilidad ambiental. 3. Cuando las conductas sancionadas hayan causado daños o perjuicios a las administraciones y la cuantía destinada a indemnizar estos daños no haya quedado determinada en el expediente, se fijará mediante un procedimiento complementario, cuya resolución será inmediatamente ejecutiva. Este procedimiento será susceptible de terminación convencional, pero ni esta ni la aceptación por la persona infractora de la resolución que pudiere recaer implicarán el reconocimiento voluntario de su responsabilidad. La resolución del procedimiento pondrá fin a la vía administrativa.
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eli/es-ga/l/2021/02/17/6#art-90

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