Título TÍTULO VI›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 60
En vigor desde 1 ene 2023
1. Deberán estar debidamente acreditadas por una entidad nacional de acreditación, según la norma UNE-EN ISO/IEC 17020, para la inspección del sector medioambiental, campo y suelos, las entidades que realicen el diseño e implantación de los planes de vigilancia y control del suelo y de las aguas subterráneas asociadas, las investigaciones analíticas, tanto exploratorias como detalladas, y las valoraciones de riesgos, así como el diseño, ejecución, control y seguimiento de la recuperación.
2. Los trabajos señalados en el número anterior deberán ser ejecutados sobre la base de una propuesta realizada por la correspondiente entidad acreditada. La propuesta será valorada y aprobada por el órgano competente de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia competente en materia de suelos contaminados con carácter previo a su ejecución.
3. (Suprimido).
4. Los controles periódicos correspondientes a los planes de vigilancia y control del suelo y de las aguas subterráneas asociadas deberán ser realizados por entidades con la acreditación en toma de muestras de la matriz que se pretende caracterizar.
5. Los análisis químicos ex situ correrán a cargo de laboratorios debidamente acreditados para los parámetros que se determinen según la norma UNE-EN ISO/IEC 17025, que establece los requisitos generales relativos a la competencia técnica de los laboratorios de ensayo y calibración.
Se suprime el apartado 3 y se modifican el 1 y 5 por el .2 a 4 de la Ley 7/2022, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-6382
Tus anotaciones
Proeli/es-ga/l/2021/02/17/6#art-60