Capítulo CAPÍTULO VII

Art. 44

En vigor desde 4 ago 2020
1. La tramitación de los procedimientos de autorización y ratificación del Protectorado a que se refiere la presente ley, se regirá por lo previsto en la normativa estatal en materia de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y en la autonómica reguladora de la citada materia. 2. Trascurrido el plazo máximo de tres meses sin haberse dictado y notificado resolución expresa, la solicitud presentada se entenderá estimada por silencio administrativo.
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eli/es-cb/l/2020/07/15/6#art-44

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