Título TÍTULO II
Art. 9
En vigor desde 21 may 2019
1. Los bienes inmuebles que por su interés para la CAPV sean objeto de declaración como bienes culturales de protección especial y media deberán clasificarse en alguna de las siguientes categorías:
a) Monumento.
b) Conjunto monumental.
c) Zona arqueológica o paleontológica.
d) Jardín histórico.
e) Itinerario cultural.
f) Paisaje cultural.
2. A los efectos de esta ley, se entiende por:
a) Monumento: construcción u obra material producida por la actividad humana que configura una unidad singular.
b) Conjunto monumental: agrupación de bienes inmuebles que, ubicados de forma continua o discontinua, conforman una unidad cultural por contar con algunos de los valores objeto de protección en esta ley, sin que sea exigible la relevancia de esos valores a los elementos individuales que lo configuran.
c) Zona arqueológica o paleontológica: es aquel espacio en el que se haya comprobado la existencia de restos arqueológicos o paleontológicos de interés.
d) Jardín histórico: espacio delimitado y diseñado por el ser humano, que tiene valores y atributos naturales y culturales.
e) Itinerario cultural: vía de comunicación cuyo significado cultural está relacionado con el intercambio y diálogo entre localidades, regiones y países diferentes.
f) Paisaje cultural: ámbito natural, terrestre, costero o fluvial, rural, urbano o periurbano en el que se identifican significados diversos, tanto tangibles como intangibles.
3. Los bienes culturales declarados dentro de una categoría de carácter colectivo podrán incluir bienes que individualmente presenten diferentes niveles de protección, a los que será de aplicación el régimen de protección previsto en esta ley para cada nivel, sin que sea necesaria su declaración de modo individualizado. Asimismo, dado que constituyen parte de un bien cultural colectivo que supera su carácter individual, será de aplicación, además, el régimen de protección previsto para estos bienes de categoría colectiva, de acuerdo con el nivel de protección que se le asigne.
4. El nivel de protección que se asigne al bien cultural colectivo será igual o superior al mayor de los que individualmente contenga.
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOPV núm. 109, de 11 de junio de 2019. Ref. BOE-A-2019-9454
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Proeli/es-pv/l/2019/05/09/6#art-9