Título TÍTULO II

Art. 10

En vigor desde 21 may 2019
1. Los bienes muebles de interés cultural que componen el patrimonio cultural vasco deberán clasificarse en alguna de las siguientes categorías: a) Bien mueble individual. b) Conjunto de bienes muebles. 2. A los efectos de esta ley se entiende por bien mueble individual aquél que tiene un valor cultural como elemento singular en sí mismo. 3. A los efectos de esta ley se entiende por conjunto de bienes muebles aquellos integrados por bienes culturales individuales que, además del valor singular de cada uno ellos, configuran una unidad cultural más amplia como bienes agrupados, por su afinidad estilística, física, tipológica o de cualquier otra naturaleza. 4. Un conjunto de bienes muebles puede incluir bienes que individualmente presenten diferentes niveles de protección. El nivel de protección que se asigne al conjunto de bienes muebles será igual o superior al mayor de los que individualmente contenga.
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eli/es-pv/l/2019/05/09/6#art-10

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