Título TÍTULO V
Art. Disposición final primera
En vigor desde 6 oct 2019
Sin perjuicio de las habilitaciones expresas contenidas en la presente ley, corresponde al Consejo de Gobierno, a propuesta de la consejería competente en materia de coordinación de policías locales, y previo informe de la Comisión de Coordinación de las Policías Locales, dictar las disposiciones generales de coordinación de carácter reglamentario, que adoptarán la forma de decreto.
Asimismo, se autoriza al Consejo de Gobierno a modificar, cuando se dicten las disposiciones de carácter reglamentario, las denominaciones de las categorías de la escala superior de los Cuerpos de Policía local previstas en el artículo 22.1 de la presente Ley.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-mc/l/2019/04/04/6#disposicion-final-primera