Título TÍTULO VIIICapítulo CAPÍTULO II

Art. 44

En vigor desde 30 nov 2018
Además de las condiciones establecidas en el artículo anterior, las instalaciones o los centros para el mantenimiento de animales de compañía deberán cumplir las siguientes condiciones: a) En el libro de registro oficial del centro constarán también los datos identificadores de cada animal que entra en el mismo y de la persona que es su propietaria o poseedora. b) Los encargados del establecimiento, en su caso, avisarán a los propietarios o poseedores de los animales enfermos que alberguen, para que autoricen la aplicación del tratamiento terapéutico correspondiente. En los casos en que el propietario o poseedor no hubiera podido ser localizado y en los casos de urgencia y necesidad, el servicio veterinario del centro tendrá la obligación de aplicar el tratamiento terapéutico adecuado, así como de informar del mismo a la mayor brevedad posible al propietario o poseedor del animal depositado.
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eli/es-ri/l/2018/11/26/6#art-44

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