Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO I

Art. 18

En vigor desde 1 feb 2020
1. Los perros, gatos y, en su caso, hurones una vez identificados, deben contar con la acreditación documental de su inscripción en el registro de identificación de animales de compañía. 2. La obligación de identificar a los animales corresponde a los propietarios o poseedores. 3. Se podrá establecer reglamentariamente la necesidad de identificar obligatoriamente a otras especies animales por razón de su protección, por razones de seguridad de las personas o bienes, por razones ambientales o de control sanitario. 4. La identificación de los animales en los casos en que resulte obligatoria constituye un requisito previo y obligatorio para efectuar cualquier transacción del animal, que debe constar en cualquier documento que haga referencia a dicho animal. Se modifica por el .13 de la Ley 2/2020, de 30 de enero. Ref. BOE-A-2020-1939

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eli/es-ri/l/2018/11/26/6#art-18

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